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Sociedad Anonima - Derecho Comercial - UCES
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SOCIEDAD ANÓNIMA

La Sociedad Anónima es aquélla en la que el capital se representa por acciones y los accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

 

NOMBRE SOCIAL

 

Sólo puede tener “denominación social”, la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una o más personas físicas.

Siempre debe contener la expresión “Sociedad Anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. Su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad, por lo actos así celebrados.

 

CONSTITUCIÓN

 

Sólo puede constituirse por instrumento público (escritura pública). La ley prevé dos formas de constitución:

 

a)      Constitución por acto único (o simultánea): la sociedad queda constituida en un acto único, cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución. Luego el contrato constitutivo debe ser inscripto en el Registro Público de Comercio (RPC).

b)      Constitución por suscripción pública (o escalonada): los interesados en crear la sociedad recurren al público para reunir el capital necesario. Para ello, redactan un programa de fundación en el cual establecen las bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario en la colocación de las acciones entre el público. El Banco deberá celebrar los contratos de suscripción con los interesados, cobrando por ello, una comisión.

 

CAPITAL SOCIAL

 

El capital no podrá ser inferior a $12.000. Se debe suscribir totalmente al celebrarse el contrato constitutivo. Su integración depende de la clase de aportes:

  • Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25 % al celebrar el contrato constitutivo y el 75 % restante, en un plazo no mayor de 2 años.
  • Aportes en especie. Deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y sólo pueden consistir en obligaciones de dar.

 

La mora en la integración de los aportes suspende automáticamente el ejercicio de los derechos relativos a las acciones en mora. Luego la sociedad podrá optar entre exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social el cual consiste: en la venta de los derechos correspondientes a las acciones en mora o la caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones.

 

ACCIONES

 

El capital de la S.A. está representado por acciones. Se denomina acción a cada una de las partes que componen el capital social y también al título valor que las representa. Si bien todas las acciones deben tener igual valor, expresado en moneda argentina, cada título puede representar una o más acciones.

 

Clases de Acciones:

 

1)      Por la forma de transmisión:

 

  • Acciones al portador: se extienden sin indicar un beneficio y pueden ser transmitidas por la simple entrega (actualmente están derogadas).
  • Acciones nominativas endosables: se extienden a nombre de una persona determinada y pueden ser transmitidas por endoso (actualmente están derogadas).
  • Acciones nominativas no endosables: se extienden a nombre de una persona determinada (nominativas) y sólo pueden transmitirse por contrato de cesión.
  • Acciones escriturales: estas acciones no están representadas por títulos. Para acreditar su titularidad hay que inscribirlas en un “Registro de acciones escriturales” que debe llevar la sociedad. Su transmisión, por contrato de cesión, también debe inscribirse en dicho libro.

 

2)      Por los derechos políticos o económicos que otorgan:

 

  • Acciones ordinarias: cada acción da derecho a un voto y no otorga preferencias patrimoniales (cada accionista participa en las utilidades en proporción a su aporte).
  • Acciones privilegiadas. Otorgan un privilegio político porque dan derecho a más de un voto (cada acción puede otorgar hasta 5 votos).
  • Acciones preferidas: otorgan una ventaja patrimonial que puede consistir en una participación adicional en las utilidades, o en la cuota liquidatoria, etc. El privilegio político es incompatible con las preferencias patrimoniales.

 

ORGANOS SOCIALES

 

A)    Órgano de gobierno: Asamblea:

 

El órgano de gobierno de la S.A. es la Asamblea de accionistas. Las resoluciones tomadas en las asambleas son obligatorias para todos los accionistas y deben ser cumplidas por el Directorio (órgano de administración).

  

Clases de Asambleas

1)      Según los asuntos que deben tratar:

 

  • Asambleas ordinarias: son las que resuelven los siguientes asuntos:

- Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, informe del síndico y demás medidas relativas a la gestión de la sociedad que deba resolver conforme a la ley y el estatuto.

 - Designación, retribución y remoción de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.

- Responsabilidad de los directores, los síndicos y los miembros del consejo de vigilancia.

- Aumentos del capital, hasta el quíntuplo.

 

  • Asambleas extraordinarias: tratan:

-         Todos los asuntos que no deba resolver la asamblea ordinaria.

-         La modificación del estatuto.

-         Aumento de capital, superior al quíntuplo.

-         Reducción y reintegro del capital.

-         Rescate, reembolso y amortización de acciones.

-         Emisión de bonos, debentures  y su conversión en acciones.

-         Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.

-         Nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores.

-         Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones.

 

2)      Según los accionistas que participan en ellas, se clasifican en:

 

  • Asambleas generales: en ellas participan y votan todos los accionistas.
  • Asambleas especiales: en ellas participan y votan exclusivamente los accionistas tenedores de una determinada clase de acciones (ej: acciones privilegiadas) para adoptar las resoluciones que afecten los derechos de esa clase.

 

Convocatoria a asambleas

La convocatoria es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una asamblea. Las asambleas son convocadas por el Directorio o por el Síndico.

Los accionistas tienen la facultad de requerirles al Directorio o al Síndico una convocatoria a asamblea cuando representen por lo menos el 5% del capital social (en este caso el Directorio o el Síndico deben convocar la asamblea).

 

Publicación: la convocatoria debe ser publicada durante 5 días en el Boletín Oficial para que los accionistas tomen conocimiento de ella. La convocatoria debe establecer: el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el “orden del día” (son los temas que deben tratarse en la asamblea; no puede tomarse una decisión sobre un tema que no esté incluido en el orden del día).

Asamblea unánime: la asamblea podrá celebrarse sin publicar la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social. Las decisiones en esta asamblea deben tomarse por unanimidad.

Asamblea en segunda convocatoria: si la primera convocatoria a asamblea fracasara por falta de quórum menor.

 

Quórum

Es la cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar. El quórum exigido varía según el tipo de asamblea y el número de convocatoria.

Asamblea ordinaria:

-         Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

-         Segunda convocatoria: la asamblea se considerará constituida cualquiera sea la cantidad de accionistas presentes.

Asamblea extraordinaria:

-         Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen el  60% de las acciones con derecho a voto.

-         Segunda convocatoria: se requiere la concurrencia de accionistas que representen el 30 % de las acciones con derecho a voto.

 

Mayorías

Es la cantidad de votos que se necesita para tomar una resolución social válida. Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos “presentes” en la asamblea (es decir, más de la mitad de los votos presentes).

 

 

B)     Administración y Representación: El Directorio.

 

Composición: la administración de la S.A. está a cargo del Directorio, compuesto por una o más personas, que pueden ser accionistas o no.

La representación de la S.A corresponde al Presidente del Directorio, aunque el estatuto puede facultar además a otros directores para que la representen.

 

Designación y remoción: los directores serán designados por la asamblea de accionistas o por el consejo de vigilancia. Pero sólo pueden ser removidos de sus cargos por la asamblea de accionistas.

 

Duración en sus cargos: cuando sean designados por la asamblea, el término máximo de duración en sus cargos será de 3 ejercicios. Cuando la elección está a cargo del consejo de vigilancia, el término podrá extenderse a 5 años. Los directores pueden ser reelegidos ilimitadamente.

 

Responsabilidad: los directores responderán ilimitada y solidariamente:

  • Cuando teniendo un interés contrario al de la sociedad, igualmente voten en las deliberaciones.
  • Cuando realicen actividades en competencia con la sociedad
  • En caso de mal desempeño en su cargo.

 

C)    Órgano de fiscalización: Sindicatura o Concejo de Vigilancia

 

El órgano de fiscalización puede estar a cargo de la Sindicatura o del Consejo de vigilancia y su función principal es controlar la administración de la sociedad.

 

La Sindicatura: está a cargo de 1 o más síndicos designados por la Asamblea de accionistas.

Requisitos: para ser síndico se requiere ser abogado o contador público, con título habilitante o sociedad civil constituida por estos profesionales 9 y tener domicilio real en el país. No es necesario ser accionista.

Obligatoriedad: cuando la sociedad esté comprendida en el art. 299 la Sindicatura será obligatoria y sólo podrá ser sustituida por el Consejo de vigilancia.

Prescindencia: cuando la sociedad no esté comprendida en el art. 299, podrá prescindir de la sindicatura. En este caso el control estará a cargo de los accionistas.

 

El Concejo de vigilancia: el estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por 3 a 15 accionistas designados por la asamblea. Cuando el estatuto organice el Consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura.

Requisitos: a diferencia de la sindicatura, los miembros del consejo de vigilancia deben ser accionistas y no es necesario que sean profesionales.

Órgano no obligatorio: el consejo de vigilancia no es obligatorio.

 

 

LA FISCALIZACIÓN ESTATAL

 

La fiscalización estatal puede ser permanente o limitada.

 

Fiscalización estatal permanente (art.299): Ciertas sociedades serán fiscalizadas por el Estado, no sólo durante su constitución, sino también durante su funcionamiento, disolución y liquidación. Estas sociedades son las enumeradas ene l art.299 y son las que presenten alguna de estas características:

  • Hagan oferta pública de sus acciones o debentures.
  • Tengan capital social  superior a $2.100.000. 
  • Sean de economía mixta o una S.A. con participación estatal mayoritaria.
  • Realicen operaciones de capitalización, ahorro o requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. 
  • Exploten concesiones o servicios públicos.
  • Se trate de sociedad “controlante de” o “controlada por” otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

 

Fiscalización estatal limitada: En el caso de las S.A. no incluidas en el art. 299, la autoridad de contralor se limitará a fiscalizar el contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital.

 


CONCLUSION 

La Ley de Sociedades (Ley Nª 19.550) establece distintas clases de sociedades que deberán ser elegidas por los socios en el momento de la constitución de una sociedad. Las Sociedades Anónimas son uno de los tipos societarios previstos por la Ley de Sociedades. La característica básica de esta sociedad típicamente de capital, representada por acciones, es la limitación de la responsabilidad de los accionistas que la integran al capital aportado. El capital de la S.A. está representado por acciones. Se denomina acción a cada una de las partes que componen el capital social y también al título valor que las representa. Existen distintos tipos de acciones, estos se clasificaran, por la forma de transmisión, o por los derechos políticos o económicos que otorgan.

Las sociedades anónimas poseen distintos órganos sociales. Cada uno de ellos cumplirá con una función diferente. La Asamblea, es el órgano de gobierno, quien toma las decisiones. El Directorio, es el órgano de administración y representación. Y por ultimo tenemos la Sindicatura o el Concejo de Vigilancia que son los órganos de fiscalización.



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Trabajos-Prácticos
Fecha: 17/05/2010 13:49
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Autor: Anónimo
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