Sociedad en Comandita por Acciones
Esta sociedad participa de las características propias de las sociedades llamadas de personas y de las de capitales, pues se componen de uno o varios socios comanditados y de uno o varios comanditarios.
Este tipo de sociedad se encuentra regulada por la ley de Sociedad Comerciales (Ley 19550) en el artículo 315 al artículo 324.
Responsabilidad de los Socios
En este tipo de sociedades, según la clase de socio que represente, responderá de diferente manera:
-Socios Comanditados: responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (los socios responden con la totalidad de su patrimonio por las deudas de la sociedad) y subsidiaria (en caso de una deuda de la sociedad, los socios responden con el patrimonio individual cuando se agote el patrimonio de la sociedad).
-Socios Comanditarios: limitan su responsabilidad al capital suscripto, representándose sus aportes en acciones. Solo responden con los bienes que se comprometieron a entregar a la sociedad. Como consecuencia de su limitación de responsabilidad, los bienes que entregan los socios comanditarios solo pueden consistir en obligaciones de dar (es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble), y deben ser susceptibles de venta forzosa.
Constitución
La denominación de la sociedad debe integrarse con las palabras “sociedad en comandita por acciones” o su sigla SCA. La omisión de esa indicación hará responsable ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad, por los actos que concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo razón social solo podrán figurar en ella los nombres de los socios comanditados. En caso de que no incluya el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras “y compañía” o su abreviatura.
Capital Social
Se aplican las mismas normas que en la Sociedad Anónima, con la particularidad de que, las pertenecientes a los socios comanditados sean nominativas y no pueden cederse sin el total consentimiento de los comanditados y las dos terceras partes de los comanditarios.
Administración
La administración y representación de la sociedad puede ser ejercida en forman unipersonal por un socio comanditado o tercero designado, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto, sin las limitaciones que fija la ley (duración no puede exceder tres ejercicios). Los socios comanditarios no pueden asumir dicha función.
Remoción del Socio Administrador
El administrador, socio o no, designado en el contrato social, puede ser removido por la decisión de la mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto contrario. Pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del cinco por ciento (5%) del capital.
En caso de que el administrador removido tuviese la calidad de socio comanditado, tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en socio comanditario.
Acefalía de la Administración
Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de 3 meses, en consecuencia se designará un administrador provisorio. Para este período el síndico nombrará un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado. Una vez vencido el plazo sin solución del conflicto, éste será causal de disolución de la sociedad.
Asamblea
La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones, tal medida es a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.
Las decisiones adquieren más formalidad que en otro tipo de sociedades (salvo la SA) y lo hacen a través de reuniones de socios, denominadas asambleas. Estas son convocadas por el directorio, cuando considere hacerlo o cuando se lo pida el síndico. También las puede convocar un juez comercial. La convocatoria es formal, mediante avisos en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación en el lugar. Esta publicación debe contener día, hora y lugar en que se va a celebrar la asamblea, tipo de asamblea y quórum.
Prohibiciones a los socios administradores
El socio administrador tiene voz pero no votos, y es nula cualquier cláusula en contario en los siguientes asuntos:
-elección y remoción del síndico;
-aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad.
- la remoción prevista en el artículo 319 de la ley de sociedades comerciales.
Cesión de la parte social de los comanditados
La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea extraordinaria, la cual sesionará cuando se requiera o traten temas que impliquen la modificación del contrato social. Esta asamblea en el primer llamado deberá tener más del sesenta por ciento (60%) de acciones con derecho a votos. En el segundo llamado deberá tener más del treinta por ciento (30%) de acciones con derecho a votos.
Sociedad en Comandita Simple
Se trata, como las sociedades colectivas, de sociedades de personas cuyo capital está representado por partes de interés y cuya organización es también simple, aunque con algunas particularidades resultantes de la existencia de dos categorías de socios.
Las sociedad en comandita simple constituye un tipo social de escasa utilización en nuestro medio, pues la utilidad que pudo ofrecer en su momento, por la limitación de responsabilidad de los socios comanditarios, desapareció en el año 1932 al sancionarse la ley 11.645, que incorporó a nuestra legislación mercantil las SRL, que ofrecían idénticas ventajas a todos los socios, y se adaptaban mejor a aquellas empresas, generalmente reducidas, que hasta entonces encontraban en las Soc. en Com. Simple su marco ideal.
Responsabilidad de los Socios
Socios Comanditados: responden por las obligaciones sociales en forma solidaria, subsidiaria e ilimitadamente, y son los únicos que pueden figurar en la razón social.
Socios Comanditarios: responden limitadamente al aporte efectuado. Este tipo de socio se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.
Prohibiciones al Socio Comanditario.
El socio comanditario no puede ejercer en la administración; si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.
Quiebra, muerte, incapacidad del Socio Comanditado.
En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada.
Regularización, plazo, sanción.
La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de tres meses.
Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
Constitución
La constitución se formaliza por instrumento privado o escritura pública que deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio.
En la escritura se expresarán los nombres de todos los socios Comanditados o de alguno de ellos, debiendo añadir en este caso “y compañía”, más el tipo de sociedad, “Sociedad en comandita simple” o su abreviatura S.en C.S.
Administración
La administración de la sociedad esta necesariamente a cargo de los socios comanditados, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes propios de los administradores en la sociedad colectiva.
Para efectos de las Responsabilidades Legales, no se consideran como actos de administración por parte de los comanditarios:
- El asistir a la juntas de socios con voto consultivo.
- El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y de los actos administrativos.
- Los contratos que por cuenta propia o ajena celebran con la sociedad.
- El trabajo subordinado en la sociedad.
- La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura social o con la ley.
- La representación en el caso de muerte del administrador, y que al no haber nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio comanditario, a falta de socios gestores, desempeñar interinamente los actos de mera administración o de urgencia durante el término de un mes, contado a partir de la muerte del administrador. La responsabilidad del socio queda limitada a la ejecución de su gestión.
TRANSFORMACION DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EN SOCIEDAD ANONIMA EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Pérez Cassini Analia B.
Fuente Errepar
07/00
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EL CASO EN COMENTARIO Se relaciona con la inscripción registral por parte de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de la transformación de una sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima, que fuera presentada mediante instrumento privado y no por escritura pública. 1 - Las actuaciones referentes a la entidad denominada "Talleres Mudry Sociedad en Comandita por Acciones", se inician bajo el legajo 1/67.359 a fin de que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas inscriba el aumento de Capital, reforma, artículo 60 y la transformación en sociedad anónima, cuya instrumentación jurídica fue materializada por instrumento privado. Es decir, que para que se configure la transformación de una sociedad en el concepto jurídico adoptado por la ley, debe cumplir con el procedimiento establecido en la misma; razón por la cual se solicitó la protocolización del instrumento, partiendo de la base de que el artículo 165 impone el instrumento público como única forma idónea para la constitución de sociedades anónimas. Asimismo, el artículo 77, inciso 3), de la ley 19550 menciona "...cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario...". Satisfechas tales condiciones, y sólo entonces, la transformación opera con todos sus efectos. Cambia el tipo y forma sin disolución ni liquidación de la entidad existente. Frente a este pronunciamiento del Departamento Legal, recurre el peticionante el dictamen, solicitando del señor Director que, por la vía jerárquica pertinente, y mediante el dictado del acto administrativo definitivo, se lo revoque dejándolo sin efecto, y ordenándose la conformación administrativa e inscripción registral solicitada, de acuerdo con los documentos acompañados a las actuaciones. Funda su petición en los siguientes tópicos: a) Que si bien la posición del Departamento Legal encuentra apoyatura en importante doctrina, debe ser dejada sin efecto en cuanto prohíja el cumplimiento de requisitos y formalidades excesivamente onerosas e innecesarias con relación a la verdadera naturaleza y efectos del acto de que se trata la transformación de una sociedad por acciones ya existente. b) Sigue argumentando el recurrente que se adscribe a la coherente, razonable y armónica interpretación, menos exegética y formalista, pero más dinámica y funcional de estos actos societarios resueltos por el órgano de gobierno (la asamblea) y no los socios, con las formalidades de ley.
c) Asimismo, y con cita de Verón sostiene que "...la transformación de sociedades de interés o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas no necesita de instrumento público, ya que no opera la constitución (art. 165) de una sociedad anónima sino la continuación de la sociedad de interés o de responsabilidad limitada bajo otro ropaje jurídico a modo de modificación estatutaria o contractual...". d) Insiste el apelante en afirmar que al tratarse de una sociedad por acciones -como lo es la sociedad en comandita por acciones, ya en la oportunidad de su constitución se respetó la forma de la escritura pública exigida para estos actos, por el prealudido artículo 165 (art. 316 y concs., LSC) y que hoy sólo muta su tipología social, adoptando el ropaje de otra modalidad de las sociedades por acciones, como lo es la sociedad anónima. e) Por último, esgrime un argumento de tipo economicista, conteste con los actuales lineamientos de gobierno, en procura de la desregulación y destrabe de la economía, afectada por formalismos y costos innecesarios que agobian a las empresas. 2. Criterio que adopto la dirección provincial de personas jurídicas frente a la situación descripta 2.a) Lineamientos generales vertidos en la resolución 1940 de la dirección de legitimaciones Que respecto del cuestionamiento y pedido de reconsideración del recurrente, contra la observación efectuada por el Departamento Legal, en el punto referente a la necesidad de protocolizar el instrumento, partiendo de la base de que el artículo 165 impone el instrumento público como única forma idónea para la constitución de sociedades anónimas, y que el artículo 77, inciso 3), de la ley 19550 menciona que se deberá dar "...cumplimiento a las formalidades del nuevo tipo societario", comenzó por analizar el Director de Legitimaciones, la naturaleza jurídica del instituto de la transformación, entendiendo que la misma es un acto de gestión interna del ente el cual conserva íntegra su personalidad jurídica originaria sin que se produzca una novación del acto constitutivo. La transformación de sociedades por tanto implica, a criterio del señor Director de Legitimaciones una importante modificación del contrato social y no una disolución y nueva constitución de sociedad (cfr. art. 74, L. 19550 y citas de Sasot Betes y Zaldívar entre otros). En base a ello resolvió, hacer lugar al recurso planteado, admitiendo que la acreditación de la transformación que realiza la sociedad en comandita por acciones "Talleres Mudry Sociedad en Comandita por Acciones" en razón de que no se está constituyendo una nueva entidad (art. 165, LSC) sino que bajo la forma típica de sociedad anónima continúa existiendo la sociedad por acciones oportunamente constituida bajo la especie de sociedad en comandita por acciones, ha cumplido la exigencia de la forma instrumental exigida por la ley al efectuarlo mediante instrumento privado.
2.b) Resolución 2047 del director provincial. conformación de los tramites requeridos Con fundamento en la resolución 1940 de la Dirección de Legitimaciones, finalmente el Director Provincial de Personas Jurídicas ordena conformar la resolución social del aumento de capital, reforma, artículo 60 y transformación en sociedad anónima de la sociedad de marras, instrumentada bajo forma privada, con trascripción mecanografiada del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria anexada a las actuaciones, certificadas en cuanto a su contenido con indicación de los folios del libro de actas del cual fue extraído y con la indicación de la autoridad de rúbrica de los mencionados libros.
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Bibliografía
- Ley de Sociedad Comerciales (19.550), 11º edición: diciembre de 1993. Editorial A-Z.
- Página Web: http://www.catedra-piaggi.com.ar/soc/9060/SCA.ppt
- Página Web: http://www.fceco.uner.edu.ar/cpn/catedras/dprivado3/unid8.htm
- Caso presentado de SCA; página web:
http://www.legalmania.com/derecho/transformacion_sociedad_anonima.htm
Sección Derecho Societario, Práctica.
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