Propuesta, Período de Exclusividad y Régimen del Acuerdo Preventivo
Dentro de los 10 días de dictada la resolución judicial, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.
La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en 3 categorías:
- Quirografarios,
- Quirografarios laborales ( si existieren )
- Privilegiados
Dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo fijado, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. En dicha resolución, el juez designará los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor para cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité.
Período de exclusividad: Dentro de los 90 días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los 30 días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; etc. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al 30 % de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso.
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada de la mayoría absoluto de los acreedores.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario
Con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir.
Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el art.48.
Art.48: Supuestos Especiales (Salvataje)
En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:
1- Apertura de un registro: Dentro de los 2 días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de 5 días se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones, a efectos de formular la propuesta de acuerdo preventivo. La apertura del registro se efectúa por edictos.
2- Inexistencia de inscriptos: Si transcurrido el plazo previsto, no hubiere ningún inscripto el juez declarará la quiebra. Si hay inscriptos, la Ley manda a designar un evaluador; alguien con experiencia para valuar las cuotas o acción. Hay 30 días para presentar dicha evaluación
3- Valuación de las cuotas o acciones sociales: La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin prejuicios de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) La composición actualizada del activo y del pasivo.
b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos.
c) Incidencia de los pasivos postconcursales.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al 4 % del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4- Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo.
5- Audiencia informativa: 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa.
6- Comunicación de la existencia de conformidades suficientes: Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal (20 días).
7- Acuerdo obtenido por un tercero: Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción que el juez estime, que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado, el tercero puede:
- Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando el 25% con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los 10 días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
- Dentro de los 20 días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de los socios o accionistas que representen las 2/3 partes del capital social de la concursada.
- Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera el deudor:
a) deberá acompañar un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador. Si con anterioridad a la fecha de la audiencia informativa el deudor hubiera obtenido las conformidades y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
8- Quiebra: Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese fijado judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
Impugnación, Homologación, Cumplimiento y Nulidad del acuerdo
Dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo.
Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de 5 días siguientes a que quede notificada la resolución.
Causales: La impugnación solamente puede fundarse en:
1- Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2- Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3- Exageración fraudulenta del pasivo.
4- Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5- Inobservancia de formas esenciales por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.
Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra; si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo. Ambas decisiones on apelables.
Caducidad: Se pierde de “derecho”.
Prescripción: Prescribe la “acción”, pierdo el derecho a reclamar.
Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo.
- Si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla.
- Si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías:
a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayorías
b) Si no se hubiesen logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que reúna los siguientes requisitos:
i) Aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios;
ii) Conformidad de por lo menos las ¾ partes del capital quirografario;
iii) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.
- El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.
- En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días contados a partir de la homologación. La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, también produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.
El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condición del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma más amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en él.
Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados o declarados admisibles. Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.
Los efectos de las cláusulas que comprenden a los “acreedores privilegiados” se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo
preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus créditos.
La reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo, debiendo el concursado poner a disposición del juzgado la prestación a que tenga derecho el acreedor. El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deben entregar. En el primer caso, fijará una caución que el acreedor deberá constituir antes de procederse la entrega. En el segundo, determinará si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resolución es apelable.
Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los arts. 15 (el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico) y 16 (El concursado no puede realizar actos a título gratuito). La resolución debe publicarse por 1 día en el diario de publicaciones legales y 1 día en un diario de amplia circulación.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
Nulidad. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo.
Causal: La nulidad sólo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios y ocultar o exagerar activos.
La nulidad del acuerdo produce, además los siguientes efectos:
- Libera al fiador que garantizó su cumplimiento.
- Los acreedores recuperan los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporción igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo queda excluido de la quiebra.
- Son nulas las demás medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los créditos comprendidos en él.
- Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.
- Los acreedores cuyos créditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.
- Abre un nuevo período de información
- Los bienes deben realizados, sin más trámite.
Incumplimiento: cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
Concurso en caso de agrupamiento. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
“El grupo societario en el derecho subjetivo no es sujeto de derecho”. Dos situaciones:
- Un grupo de sociedades que no tengan vinculación entre ellas, una le sale de garantía a la otra, cuando cae, caen todas.
- Un grupo que se complementa. Si quiebra una empresa, no quiere decir que quiebre todo el grupo,
Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Si las empresas tienen diferentes localidades, de acuerdo a las reglas del art.3, se entenderá a la empresa que tiene mas importante activo.
Cada concurso tendrá su expediente individual.
Los acreedores de una empresa deberán observar el concurso de las restantes.
Propuesta unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del art. 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del 75% del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías. La falta de obtención de las mayorías decretará la quiebra.
Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del art. 45 en cada concurso (Propuestas individuales). El accionista controlante, no puede votar.
“Los créditos entre los concursados, no computan”.
Pueden solicitar su concurso preventivo los garantes, se concursa la sociedad y se concursan los directores.
Acuerdo Preventivo Extrajudicial
Antes existía un acuerdo preconcursal. El deudor podía llegar a un acuerdo con parte de los acreedores y presentarlo a homologación del juez, una vez homologado, era obligatorio para los acreedores que habían prestado las conformidades.
Cuando presento el A.P.E. al juez, debo cumplir los requisitos del art. 11. El juez puede rechazar la homologación, pero el deudor se puede concursar, ya que no se le declara la quiebra.
A.P.E:
- Hay una parte del procedimiento que se hace fuera de los tribunales y después se puede presentar a homologar, es un acuerdo privado. No es extrajudicial, porque finalmente muere en Tribunales.
- Admite la categorización de acreedores.
- No tiene los efectos de protección que tiene el concurso.
- Se aplica a todos los acreedores, incluso a los que no se presentaron.
- No hay verificación.
- Es una especie de concurso, no es un contrato. La ley no habla de sujetos.
- Puede ser otorgado en instrumento público, debiendo las firmas de las partes estar certificadas por escribano público.
- Es más informal.
Requisitos para la homologación:
Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3ª, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
- Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
- Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable.
- Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
- Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
- El monto del capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación: Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor.
Mayorías: Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del pasivo quirigrafario total. (Idem concurso).
Publicidad: La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y en un diario de amplia circulación.
Oposición: “Es como una impugnación a la sentencia del acuerdo”. (Principio de Resistencia)
Quiebra
Formas indirectas de llegar a la quiebra:
- Nulidad.
- Incumplimiento
- Fracaso del art. 48.
- No obtención de mayorías en el pequeño concurso.
Son indirectas porque pasé por el Concurso Preventivo.
Formas directas de llegar a la quiebra:
- A pedido del deudor.
- Por pedido del acreedor.
El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones.
Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
- Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
- Mora en el cumplimiento de una obligación.
- Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad.
- Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
- Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
- Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
- Cualquier medio fraudulento empleado para obtener recursos.
El crédito debe ser exigible. ¿Qué título es hábil para pedir la quiebra?
- Debe ser un título ejecutivo
- Cheque, pagaré, reconocimiento de quiebra, contrato de mutuo (no hace falta probar la causa)
- Se debe probar sumariamente el crédito.
Etapas del pedido de quiebra:
- Petición: Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito y los hechos reveladores de la cesación de pagos.
- Trámites previos:
- IGJ→ para verificar el domicilio, la sede social y obtener información.
- Decreto 3003/63→ Registro de juicios universales→ este registro informa la situación del deudor.
- Desistimiento: El acreedor no puede desistir una vez que se citó al deudor. “Se busca evitar el apriete”.
- Citación al deudor: Se lo cita a dar explicaciones, el deudor debe ser notificado. ¿Cómo demuestro que no estoy en cesación de pagos?→ pagando o depositando el importe del pedido de quiebra más los intereses. El deudor debe demostrar que está “In Bonis”.
- Resolución:
- Rechazo del pedido de quiebra, es apelable.
- Declaración de la quiebra, es inapelable.
La sentencia que declare la quiebra debe contener:
- Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables.
- Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes.
- Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél.
- Intimación al deudor para que entregue al síndico los libros de comercio.
- La prohibición de hacer pagos al fallido.
- Orden de interceptar la correspondencia y de entregársela al síndico.
- Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio.
- Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
- Designación de un funcionario que realice el inventario.
- Designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Dentro de las 24 horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento.
El deudor que se encuentre de las condiciones del art. 5 puede solicitar la “conversión” del trámite en concurso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de edictos. No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el art. 11 al hacer su pedido de conversión. El juez sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido dichos requisitos. La quiebra indirecta no habilita la conversión.
El fallido puede interponer recurso de “reposición” cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. El recurso debe deducirse dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra. Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.
“Si el fallido paga el importe del pedido de quiebra y los intereses, levanta la quiebra en forma automática. Los efectos se producen cuando el deudor deposite el monto que el juez fije para responder a las costas del juicio (levantamiento de la quiebra sin trámite)”.La quiebra indirecta, no habilita el levantamiento.
La otra manera de levantar una quiebra, es mediante el “levantamiento con trámite o por vía incidental”, es cuestionar la quiebra con la quiebra ya decretada, por ejemplo tenemos el caso de Credibono, que luego de 14 años le ganaron un juicio al Estado.
La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente.
Efectos de la quiebra
Hay efectos personales, patrimoniales y procesales.
Personales:
- El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar todo colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
- Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial.
- El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales o profesionales. Se protege el “derecho a la profesión”, pero no se puede ejercer el comercio.
- La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
- La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Éste debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez, entregándole al concursado la que fuere personal.
Patrimoniales:
- El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. Quedan excluidos de lo antes dispuesto:
- Los derechos no patrimoniales.
- Los bienes inembargables.
- La administración de los bienes propios del cónyuge.
- La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento.
- Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona.
El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación, si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos, requiere autorización judicial.
El desapoderamiento tiene efectos inmediatos→ apelación con efecto devolutivo, es decir, no se liquidan los bienes.
Las consecuencias del desapoderamiento son:
- designación de un martillero→ 4 meses.
- designación de un inventariador→ escribano.
En cuento a los contratos en particular→ “promesas de contrato”. Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiere abonado el 25% del precio. Por ejemplo, ¿qué pasa si compro un departamento a construir y la empresa quiebra o si no ocupo el departamento?, la ley privilegia esta situación, diciendo que el Sr. tiene derecho a la escrituración del inmueble, si paga el saldo.
Procesales:
- “Litis consorcio pasivo”: El acreedor puede desistir del juicio contra el fallido, sin costas e ir a verificar su crédito.
- “Litis consorcio pasivo necesario”: Existe cuando alguien no puede demandar a una persona sin demandar a otra.
Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del art. 77 (quiebra pedida por el deudor o por el acreedor), o estando pendiente el cumplimiento del acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos.
La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los 2 años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Llamamos “período de sospecha” al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.
Actos ineficaces por conocimiento de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
- Actos a título gratuito (donación).
- Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad (pagar una obligación que no está vencida).
- Constitución de garantías especiales de una deuda no vencida.(si al momento de constituir la garantía, la deuda está vencida, la garantía es válida.).
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y por vía incidental. Los actos ineficaces mantienen la validez entre las partes, pero es inoponible a los acreedores. “Debemos tener en claro que la ineficacia no convierte al acto en nulo, sino lo convierte en ineficaz”. “La ineficacia afecta a actos realizados en el período de sospecha”.
Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebró el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe mostrar que el acto no causó perjuicio.
Para que el síndico pueda iniciar acciones de ineficacia o acciones de responsabilidad, necesita la conformidad de los acreedores.
Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.
La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, observamos que el acreedor también es deudor., es una situación de privilegio.
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico.
Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuviesen derecho a la restitución pueden solicitarla. Se incluyen en este norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados “a maquila”, cuando la contratación conste en registros públicos.
Contratos en curso de ejecución. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las siguientes normas:
- Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
- Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.
- Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.
Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y normativos. El principio general es que los contratos con la quiebra se resuelven. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia, quedan comprendidos en esta disposición.
Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo.
La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida.
La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación. Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que hayan pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.
Locación de inmuebles. Respecto de l contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
- Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.
- Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
- Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para la explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas.
En las relaciones patrimoniales no contempladas, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.
Extensión de la quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de terceros.
Extensión de la quiebra, es extender los efectos de la quiebra a otras personas físicas o jurídicas.
La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos. En cuanto a sus efectos liquidatorios serán tratados como una sociedad regular con limitación de responsabilidad (quiebra refleja).
La actuación es el abuso de la utilización de la personalidad jurídica. A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
- Entendemos por persona controlante: A aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.
- A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. Por ejemplo, una empresa que quiebra y existe otra sociedad en la cual no puede determinarse el patrimonio.
El control se clasifica en:
- Control de derecho: Se da cuando algún socio tiene las mayorías para tomar las decisiones (51%).
- Control de hecho: Se da cuando el 51% lo tienen los 3 socios (convenio de sindicación de acciones); o cuando algún socio no cuenta con la mayoría legal, pero en los hechos, él es que toma las decisiones.
El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor. La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los 6 mese posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. El juez puede dictar medidas precautorias.
La sentencia que decrete la actuación, dispondrá la formación de masa única. También se forma masa única cuando si se comprueba que existe confusión patrimonial. En los casos no previstos antes, se consideran separadamente los bienes y los créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada constituyen un fondo común, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos, por la liquidación de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios. Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
Grupos económicos. Cuando 2 o más personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control, la quiebra de una de ellas “no se extiende a las restantes”.
Responsabilidad de terceros. Ver artículos 58/59 y 274 de la Ley de Sociedades.
- Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
- Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior se extiende a los actos practicados hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico (no hay retroacción). La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los 2 años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los 6 meses.
El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico.
Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, la misma debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1- La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que hallen sus bienes y documentos.
2- La entrega directa de los bienes al síndico.
3- La incautación de los bienes del deudor, en poder de terceros.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos. El síndico debe adoptar las medidas necesarias para la conservación y administración de bienes a su cargo. En cualquier momento, el síndico puede pedir la venta inmediata de los bienes perecederos que estén expuestos a una grave disminución del precio.
Continuación de la explotación de la empresa
Para que la empresa continúe deben darse 2 situaciones:
- Proceso ininterrumpible.
- Evitar perjuicio grave.
El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa, pero para ello, debe presentar un informe al juez y a los acreedores indicando el motivo de la continuación.
En cuanto a las empresas que prestan servicios públicos, el juez debe comunicar al concedente y no puede cesar la explotación hasta luego de transcurrido los 30 días de notificado al ente.
En toda quiebra el síndico debe informar al juez dentro de los 20 días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las 2/3 partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberían actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea sus causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos:
- La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos.
- La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha.
- La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la sociedad.
- El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado.
- Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse.
- Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación.
- Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido será dada por el juez. En su autorización, el juez debe pronunciarse sobre:
- El plan de explotación
- El plazo por el que continuará la explotación
- La cantidad y calificación profesional del personal que participará en la explotación.
- Los bienes que pueden emplearse.
- La designación de coadministradores y la autorización del síndico para contratar colaboradores de la administración.
- Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedaran resueltos.
- El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico.
El síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que haya resulto el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia. En dicho caso, el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para continuar la explotación.
El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o resultare perjuicio para los acreedores.
Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos. Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra. Si se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios legales.
Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales.
Liquidación y distribución. Realización de bienes. La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden:
a) Enajenación de la empresa, como unidad;
b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido;
c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.
Enajenación de la empresa. La venta de la empresa se efectúa de la siguiente manera:
- El designado para la enajenación tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado.
- La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública.
- Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio.
- Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por 2 días en el diario de publicaciones legales y en otro de amplia circulación. Los edictos deben indicar la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación.
- Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado y contener el nombre, domicilio real y especial, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido.
- Los sobres que contienen las ofertas deben ser abiertos por el juez, en presencia del síndico y acreedores que concurran.
- La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.
- Dentro del plazo de 20 días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe.
- Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
Venta singular. La venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar a publicar edictos en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación durante el lapso de 2 a 5 días si se trata de muebles, y de 5 a 10 si son inmuebles. La venta se ordena sin tasación previa y sin base.
Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
Informe final. 10 días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe de 2 ejemplares que debe contener:
- Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.
- Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.
- Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar.
- Proyecto de distribución final.
Conclusión de la quiebra. El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito. La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.
La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar para asegurar los gastos y costas del juicio. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra.
Pago total. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios.
Clausura por distribución final. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra. El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Pasados 2 años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.
Clausura por falta de activo. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude.
Inhabilitación del fallido. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra. En el caso de personas jurídicas, la inhabilitación se extiende a las personas físicas que hubieren integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos.
La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración, cesa de plano derecho, al año de la fecha de sentencia de quiebra.
La inhabilitación de la personas jurídicas es definitiva, salvo que medie conversión.
El inhabilitado no puede ejercer el comercio, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones.
Privilegios. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse (conservación del privilegio). Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso y la quiebra.
Créditos con privilegio especial: Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
- Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa.
- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias, que siendo propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento.
- Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes.
- Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrants.
- Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de la quiebra.
Los créditos se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en estos casos:
- Intereses por 2 años
- Costas e intereses por 2 años anteriores a la quiebra.
Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:
- Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones de accidentes de trabajo, antigüedad o despido, vacaciones. Se incluyen los intereses por el plazo de 2 años contados a partir de la mora y las costas judiciales en su caso.
- El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.
- Si el concursado es persona física:
a) Los gastos funerarios según el uso;
b) Los gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida;
c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta.
- El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.
Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones.
Los créditos comunes o quirografarios son aquellos a los que no se le reconocen privilegios.
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