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Fallo: MATRIMONIO- INEFICACIA C. CIV. Y COM. SAN ISIDRO, sala 1ª , 17/12/98 - N., H. R. v. G., M. B
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? MATRIMONIO: Declaración de ineficacia extraterritorial - Legitimación activa
El hermano del cónyuge fallecido tiene legitimación para solicitar post mortem la ineficacia del matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina (conf. art. 160 CC. y 13 y concs. Tratado de Montevideo de 1940).
C. CIV. Y COM. SAN ISIDRO, sala 1ª , 17/12/98 - N., H. R. v. G., M. B.


2ª INSTANCIA.- San Isidro, diciembre 17 de 1998.- ¿Es justa la resolución apelada?
1. Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada con el objeto de resolver el recurso de ape¬lación planteado contra la resolución de f. 112, que hace lugar a la excepción de falta de legitimación y rechaza la demanda, por entender que el hermano carece de legitimación para plantear la acción de nulidad de matrimonio.
2. El accionante se queja de la resolución ape¬lada en agravios que se agregan a fs. 130/133. Se¬ñala que su parte no ha intentado solamente la ac¬ción de nulidad de matrimonio, si no la acción de invalidez del matrimonio celebrado por M. B. G. y J. A. A., en Paraguay en el año 1981 por estar vi¬gente el matrimonio de m. B. G. y J. G. celebrado en el año 1977 en nuestro país. Considera que en virtud a lo dispuesto por el art. 160 CC. el matrimo¬nio celebrado en Paraguay mediando impedimento de ligamen es ineficaz en nuestro país y su parte en su calidad de hermano del Sr. J. A. A. se en¬cuentra legitimado para plantear la ineficacia extra¬territorial del matrimonio contraído en fraude a la ley argentina. Estos agravios son repuestos a fs. 138/141.
3. La ineficacia extraterritorial del matrimonio es reconocida doctrinaria y jurisprudencialmente como diferente a la nulidad matrimonial a partir del leading case "Rosas de Egea" (12/5/69, Fallos 273¬363 [1]) en el cual la Corte Suprema de nuestro país resolvió que los matrimonios en fraude a la ley ar¬gentina son ineficaces en el país sin necesidad de plantear la nulidad (conf. Zannoni, Eduardo, "Dere¬cho Civil. Derecho de familia", Ed. Astrea, Bs. As., 1998, 1. 1, p. 338; Belluscio, Cesar Augusto, "Ma¬nual de Derecho de familia", Ed. Depalma, 1997, t. I, p. 278, fue la doctrina de la Cámara Civil, en ple¬no, 8/11/73 y LL 154-208 Y ED 54-136).
4. En el presente se plantea una acción de ine¬ficacia de matrimonio por fraude a la ley argentina por haber sido celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen. El ligamen es un impedi¬mento que en principio es calificado en el derecho interno como de orden público; ello provoca la ine¬ficacia extraterritorial del matrimonio que se hubie¬re celebrado en el extranjero en su violación. Oigo en principio porque la Corte Suprema de la Nación en reciente precedente ha flexibilizado sus criterios en orden a la consideración de la validez de matri¬monio con impedimento de ligamen, señalando en algún caso que no violaban el orden público interno (Corte Sup., 12/11/96, en JA 1997-11-628, con nota crítica de María Josefa Méndez Costa).
5. En el mencionado precedente, la Corte Supre¬ma de Justicia de la Nación señaló que ''tiene legi¬timación para promover el juicio sucesorio la mujer que contrajo matrimonio con el causante en la Re¬pública del Paraguay sin que se hubiera disuelto el que este celebró anteriormente en nuestro país" ("Medidas cautelares", Ed. Rubinzal-Culzoni, en sección de Jurisprudencia sobre Proceso Suceso¬rio, p. 481).
6. Concretamente, estimo que el hermano tiene legitimación para solicitar post mortem la ineficacia del matrimonio celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina, ya que la ineficacia es diferente a la nulidad y por ende aun no estando legitimado para demandar la nulidad puede pretender la inefi¬cacia, conforme el art. 160 CC., teniendo en cuenta lo establecido por el art. 13 y concs. del Tratado de Montevideo de 1940, por lo que considero que la resolución recurrida debe ser revocada.
Los Dres. Arazi y Cabrera de Carranza, por igua¬les consideraciones, votaron también por la nega¬tiva.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se revoca la resolución recurrida, costas de 1ª y 2ª instancia al demandado vencido. Se difiere la regu¬lación de honorarios para su oportunidad legal (art. 51 ley 8904) (2).- Graciela A. Medina~ - Roland Ara¬zi.- Marra C. Cabrera de Carranza.
(1) JA 3-1969-495 ? (2) LA 1990-A-1166



Derecho familia

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Fallos
Fecha: 07/10/2009 14:00
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Autor: Ivano Novakovic
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