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fallo mizrahi: Divorcio vincular y separación personal. Juicio de divorcio y separación personal. Causales subjetivas. Configuración. Causal objetiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B
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Divorcio vincular y separación personal. Juicio de divorcio y separación personal. Causales subjetivas. Configuración. Causal objetiva
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B


4 de diciembre de 2006
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C., M. H. c/ V., A. E. s/ Divorcio
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B"

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Diciembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "C., M. H. c/ V., A. E. s/ Divorcio" respecto de la sentencia de fs. 134 / 140, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de fs. 134/140 hizo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por C., M. H., con fundamento en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, que el juez entendió que había incurrido el esposo accionado don V., A. E. Al par, desestimó la reconvención deducida por éste, en atención a que el decisorio consideró que no se logró acreditar la causal de injurias graves que el encartado invocó contra la actora. Asimismo, se condenó a aquél al pago de $ 3.000 en concepto de daño moral, como así también a soportar a las costas del proceso.

Contra el fallo de primera instancia el demandado y reconviniente dedujo sus agravios a fs. 149/153, los que son replicados a fs. 160/164. La accionante, a su turno, también se agravió contra la sentencia en crisis a tenor de la pieza que luce a fs. 155/156, la que fue respondida a fs. 166/168.

El Sr. Fiscal ante esta Cámara emite su dictamen a fs. 171/173, y opina que debe modificarse parcialmente la sentencia de fs. 134/140, decretándose el divorcio por culpa del esposo, pero sólo con sustento en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar.

II. La causal de injurias graves
Con relación a las injurias graves, dos son las cuestiones que abarca las quejas del demandado y reconviniente: que el juez de grado haya admitido su comisión por parte del encartado, y que -a su vez- entendiera no acreditadas las que endilga que ha cometido la actora. Ambas las he de tratar en conjunto dadas las circunstancias que presenta el asunto.

Un examen detenido de las actuaciones, y de los testimonios contenidos en ellas obrantes en el rollo de video N° 537 I y II, me llevan a la convicción de que ninguno de los declarantes ha podido en verdad certificar la comisión de injurias graves; ni por la actora, ni por el accionado.

En efecto, coincido plenamente en este punto con los dictámenes tanto del Fiscal de primera instancia como el de Cámara (ver fs. 130/131 y fs. 171/173, respectivamente), cuando opinan que de las declaraciones de autos no surgen elementos contundentes que permitan tener por probada la causal culpable en estudio; ello dicho sin perjuicio del claro clima de desavenencia conyugal que existía entre los esposos.

Es que las injurias deben ser graves para que puedan dar lugar al divorcio y referidas a hechos concretos (ver Belluscio, Augusto César, "Derecho de Familia", t. III, p. 236, N° 739, año 1981, ed. Depalma, Bs. As.); y del estudio de la prueba rendida -conforme a las reglas de la sana crítica, art. 386 del ritual- no se aprecia que estos requisitos fundamentales se presenten en la especie. Adviértase sobre la cuestión que los testigos reproducen en su mayoría los relatos de las partes, o se refieren a supuestos hechos que no tienen entidad tal para adquirir el carácter de grave injuria, o hacen referencia a rasgos de la personalidad o diferencias de carácter de los consortes que no se traducen en acciones concretas o, en fin, relatan situaciones que carecen de la mínima precisión indispensable en cuanto a tiempo y lugar. Esta conclusión, incluso, alcanza a la testigo Gianuzzi -en cuya deposición se sustenta el juzgador para la condena- siendo exacto al respecto lo que señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en el sentido de que los dichos de esa testigo -en particular, los relativos a la "subestimación" o "descalificación" de que supuestamente era víctima la accionante- derivan de acontecimientos narrados que no revisten la necesaria gravedad que exige la causal de injurias graves.

Lo que se acaba de precisar -sumado al criterio restrictivo que cabe adoptar para admitir las causales culpables de divorcio, y al que más adelante me referiré- conducen a proponer al Acuerdo que se admita parcialmente los agravios deducidos por el encartado en lo atinente a no tener por probadas en autos las injurias graves que se le imputan; manteniendo desde luego la decisión en crisis en lo relativo a estimar que tampoco se acreditó en estos obrados la misma causal que dicho demandado atribuyó a su cónyuge.

III. Límites a la configuración del abandono voluntario y malicioso
El demandado y reconviniente se agravia porque el sentenciante anterior tuvo por acreditada la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar que la actora le imputó a aquél. Sobre este tema, y tal como lo viene sosteniendo la Sala en otros pronunciamientos (ver lo resuelto en autos "Y., A.M. c/ V., D. s/ Divorcio", 29-9-2006, expte. libre N° 452.735, LL, del 24-10-2006, p. 6; íd., in re "D., S.N. c/ G., J.E. s/ Divorcio", 31-10-2006, expte. libre N° 453.484), no se compartirá la decisión de primera instancia, por lo que la queja tendrá favorable acogida. Veamos.

Comenzaré por señalar que, tal como se ha sentenciado, la permanencia de los cónyuges bajo un mismo techo carece de significación para la ley cuando no existe una vocación por la comunidad de vida (ver CNCiv., Sala J, del 10-102002). Esta valoración, propia de la posmodernidad jurídica, es producto del proceso de interpenetración entre las distintas ciencias sociales. Esto es, que acontece un plano de entrecruzamiento, de forma tal que no es posible abordar con seriedad ninguna de las disciplinas humanas y sociales si se las enfoca como campos epistemológicos autónomos (ver mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", segunda edición, 2006, ed. Astrea, p. 263). En consecuencia, se torna insuficiente la pura fórmula abstracta (en el caso, la jurídica) y el exclusivo análisis lógico-formal, lo cual significa que debe existir una correlación concreta del precepto legal con las disciplinas afines; y ello con el objeto de no caer en un excesivo formalismo que aparte al derecho de la realidad a la que se aplica.


En la inteligencia apuntada, y en referencia al caso que me toca decidir, se observará cómo ha adquirido en nuestros tiempos una gravitación de primer orden la cuestión de los afectos en la vida matrimonial o -dicho tal vez más precisamente- de qué manera hoy se percibe la necesidad de que el deseo recíproco de permanecer el uno con el otro se mantenga a lo largo de la convivencia. Es que de lo contrario, o sea si en la interpretación de la ley nos olvidamos de esta premisa y se persiste en el discurso -diría esquizofrénico- de exigir el mantenimiento de la unión a pesar de la ausencia del sentimiento de comunidad, hemos de propender a cristalizar patologías psíquicas de difícil resolución capaces de clausurar las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges. Dicho en otras palabras, no parece ajustado a un criterio de razonabilidad que a través de la judicatura se coadyuve a fomentar la subsistencia de una unión que de cauce a estructuras familiares enfermizas; y en este sentido estimo que está en juego la responsabilidad del magistrado, el que tiene que estar comprometido con los resultados a que conlleva la exégesis que realice de la norma jurídica.

El precedente esquema de análisis exige entonces valorar adecuadamente el sentido del art. 202, inc. 5°, del Código Civil, y reinterpretar el precepto en sus justos límites. Es que no debe olvidarse que estamos en la especie en el marco del divorcio inculpatorio que, como es sabido, produce un doble efecto, ya que no solamente disuelve el vinculo matrimonial, sino que comporta también una sanción al cónyuge que ha incurrido en conductas reprochables para el ordenamiento (ver Carbonnier, Jean, "Derecho Civil", ed. Bosch, Barcelona, año 1961, t. I, vol. II, pág. 184, N° 3). Lo que quiero puntualizar, en resumidas cuentas, es que el intérprete debe obrar en estos casos con sumo cuidado para que en definitiva el fallo no comporte un pronunciamiento arbitrario. Ello dado las dificultades en las que se encuentra el juzgador para la determinación de culpas, como luego se verá.

Guiado consecuentemente por las reflexiones explicitadas en los párrafos anteriores, diré que estoy persuadido de que el hecho del alejamiento del hogar conyugal no puede generar automáticamente la presunción hominis tan difundida relativa a la voluntariedad y al carácter malicioso de tal alejamiento. Vale decir, que no debe interpretarse como suficiente para la operatividad de la presunción -como por el contrario lo hace el juez de grado- la sola determinación de cual de los esposos se ausentó del hogar, sino que además y fundamentalmente corresponde analizar las circunstancias que mediaron en la supresión de la convivencia (ver, en tal sentido, Tribunal Superior de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 20-02-1996, LLC, 1996-1227, voto de la Dra. Kaller de Orchansky).

Para decirlo en otros términos, la presunción del carácter voluntario y malicioso del hogar sólo ha de funcionar en un ámbito sumamente restringido; esto es, que su eficacia quedará limitada a los supuestos en que de las actuaciones se desprenda sin hesitación que el retiro del hogar por el cónyuge aparezca a todas luces como irrazonable; por ejemplo, cuando el quiebre de la convivencia se produzca de un modo totalmente inesperado, injustificado e intempestivo; es decir, acontecido cuando la pareja se desenvolvía en un ambiente de plena armonía conyugal.

Con este enfoque, y a poco que se analicen los presentes obrados, se comprobará de un modo claro que el panorama de total entendimiento conyugal, al que acabo de hacer referencia, lejos estaba de presentarse en la especie. En efecto, no hace falta una mayor profundización de la causa para comprobar el estado de conflicto por el que transitaba el matrimonio en el período previo al retiro definitivo del demandado del hogar conyugal; desencuentro que el transcurso de dilatados años de separación de hecho (desde octubre de 2003) certificó que configuraba una ruptura irreversible. Entonces, aquel estado de desavenencia conyugal es el que obsta, a mi juicio, de calificar de malicioso al cese de la convivencia dispuesto por el recurrente; y aunque se le achaque que supuestamente no ha cumplido con el alcance deseado el deber de "asistencia espiritual" que podía requerir la actora en el trance por el que transcurría. Es que tiene que repararse que la misma situación de desquicio matrimonial era la que se imponía con toda su fuerza; y es ésta la que no pocas veces supera a la propia voluntad o al deseo de los cónyuges.

Desde otro ángulo, me permito resaltar que no tiene que incurrirse en la equivocación de requerir un correlato o relación simétrica entre el retiro justificado del hogar por un cónyuge y la comisión de injurias graves por el otro (Ver CNCiv., Sala E, 12-02-2004, "S., C.E. c. T., H. D.", LL, 2004-C-985; CNCiv., Sala F, 11-05-1999; CNCiv., Sala C, 11-06-1998, LL, 1998-F-664; Cám. Apel. Civ. y Com., Mar del Plata, sala II, 5-07-2001, LLBA, 2002-518).


Para expresarlo de otro modo, una interpretación funcional e integradora de la ley nos señala que un esposo puede quedar dispensado de su deber de convivir sin necesidad de acreditar que su consorte ha incurrido en una causal culpable de divorcio; bastando a tal efecto que el magistrado arribe a la convicción moral acerca del clima de desacuerdo y disputa por el que atravesaban los esposos, aunque no se verifiquen situaciones extremas ni surja prima facie que nos hallemos ante una quiebra irremediable del matrimonio. Este aserto, claro está, comporta por lo tanto concluir que el retiro del hogar puede considerarse justificado con total independencia de la acreditación de las injurias que los cónyuges recíprocamente se imputan. Se trata, en definitiva, de una exégesis que fundamentalmente apunta a preservar la salud psíquica y emocional de los esposos, como también a resguardar una esfera de intimidad garantizada por normas de superior jerarquía (art. 19 de la CN).

En suma, habré de proponer a mis colegas que se revoque este aspecto del decisorio, y se entienda consecuentemente que el retiro del hogar por el demandado no implicó incurrir en la causal culpable de abandono voluntario y malicioso del hogar.

IV. Criterio restrictivo para la admisión de las causas culpables de divorcio
Que en el presente voto no se tengan por acreditadas las injurias graves y el abandono voluntario y malicioso articulados, también tiene su andamiaje en la aplicación de un criterio restrictivo para su admisibilidad; ello conforme a lo que seguidamente se expondrá.

Al respecto, es conocido el severo cuestionamiento que el juicio de reproche ha merecido tanto en el ámbito jurídico como en el de la interdisciplina. Por un lado, porque en este tipo de procesos es harto improbable la determinación, con un grado razonable de certeza, del real responsable -si es que existe- del fracaso conyugal. Es que no debe perderse de vista que en el vínculo conyugal se parte de una comunidad de vida en la que se entremezclan comportamientos cuyos respectivos orígenes son de muy difícil identificación. Son conocidas al respecto las agudas reflexiones de Díez Picazo y Gullón, cuando afirmaron que la ubicación de un culpable en el divorcio demandará una tarea de búsqueda nada convincente, y a veces escandalosa, de los más escondidos pliegues de la vida conyugal (ver la obra "Sistema de Derecho Civil", vol. IV, p. 147, ed. Tecnos, Madrid, 1986). La realidad es, en síntesis, que el juez no podrá conocer lo que ha sucedido en la intimidad del hogar (ver CN Civ., Sala F, 13-11-1986, JA. 1988-I-301; Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A., "Manual de Derecho de Familia", p. 333, Astrea, 6° edición, 2005).

En el mismo sentido, Borda magistralmente se interrogaba acerca de quien es el culpable de la ruptura conyugal, si el que comete el adulterio o abandona el hogar, o el otro cónyuge que con su frialdad y su desamor ha provocado aquella reacción; y remataba "Debajo de la superficie, oculta a los ojos del juez, no expresada (y no expresable) en las fojas del expediente, está la gran masa de pequeños hechos que son la verdadera causa del divorcio ... Nada de eso podrá ser apreciado ni valorado por el juez" (ver Borda, Guillermo A., "Reflexiones sobre la indemnización de los daños y perjuicios en la separación personal y en el divorcio", ED, 147-813).

De lo expuesto se desprende, pues, que un pronunciamiento que recree las figuras de un "culpable" y de un "inocente" en el divorcio, bien podrá constituir tal vez una sentencia arbitraria.


Por otro lado, con insistencia fue destacado el daño que el régimen de la inculpación es susceptible de ocasionar en el grupo familiar; a tal punto que Dolto ha dicho que la culpa es un veneno destilándose en su seno (ver Dolto, Francoise, "Cuando los padres se separan", p. 123; Díez Picazo y Gullón, "Sistema de Derecho Civil", vol. IV, p. 147, ed. Tecnos, Madrid, 1986; Díaz Usandivaras, Carlos M., "El ciclo del divorcio en la vida familiar" en" Terapia Familiar", N° 15, 1986, p. 20; Herscovici, Pedro, "Por el mejor interés y en defensa de los hijos de la separación", en "Terapia familiar", N° 15, 1986, p. 75). Así las cosas, y no obstante que es cierto que si la ley prevé la variante de la inculpación es para usarla, no es menos veraz que la judicatura no debe permanecer indiferente desamparando a los núcleos familiares en crisis, ante la indudable contribución que el régimen de la culpa realiza para ahondar el deterioro de esas relaciones. Con tal enfoque, entonces, estimo que no tiene que ser el mismo el criterio a aplicar por los tribunales para juzgar la ocurrencia de las causales objetivas y de las subjetivas; aunque desde luego siempre corresponderá actuar dentro de los parámetros de la sana crítica (art. 386 del ritual).

Efectivamente, mientras en el ámbito de las causales objetivas (en las cuales no se imputa responsabilidad en la quiebra matrimonial) bastará que el juzgador realice un somero análisis de las circunstancias fácticas con la debida verificación -según sea el caso- de la propia voluntad de los esposos de hacer cesar la unión, en cambio -cuando el pleito se introduce en el terreno del juicio de reproche, o sea en la imputación de una falta- el juez debe aplicar un particular rigor para tener por probada la causal culpable articulada; de manera que en caso de duda, o si no aparece acreditada de un modo palamario y terminante la culpa de uno, y la paralela inocencia del otro, habrá que pronunciarse desechando la culpabilidad introducida.

En consecuencia, es el referido criterio interpretativo estricto -que por supuesto apunta a evitar una repotenciación del divorcio-sanción- el que también he aplicado para rechazar las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar invocadas en esta causa.

V. Divorcio por causal objetiva.
En los presentes actuados, a la luz de la solución que se acaba de proponer, los cónyuges han quedado ubicados en una situación procesal tal que, desde un ritualismo caprichoso, llevaría al rechazo de la demanda y de la reconvención, y al consiguiente mantenimiento artificial del matrimonio. Por supuesto que esa no ha de ser mi propuesta, en tanto ni a los esposos, ni a la comunidad en general, le interesa que se mantenga una ficción legal; esto es, un vínculo conyugal absolutamente vacío de contenido.

Como lo he propuesto antes de ahora (ver mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", 2° edición, Astrea, 2006, p. 527, N° 239) entiendo que el órgano jurisdiccional tiene facultades en estos casos para el dictado de una sentencia de divorcio vincular en los términos del art. 214, inc. 2°, del Código Civil. Es que en autos está fuera de discusión que los cónyuges -a la fecha de esta sentencia- llevan más de tres años de separados de hecho sin voluntad de unirse; vale decir, que la causa revela la verificación de la circunstancia fáctica del quiebre de la convivencia durante el plazo previsto por la norma legal (ver fs. 7, y fs. 21 vta.).

Así las cosas, y aunque las partes no han efectuado una invocación precisa de la causal objetiva, es indudable que la separación de hecho integró de algún modo las presentaciones de ambos cónyuges; en tanto no se cuestiona que aquella realmente ha acontecido en octubre de 2003, a lo que se adiciona el hecho fundamental de que los dos esposos han manifestado su intención de disolver el vínculo. En definitiva, he de proponer al Acuerdo aplicar el principio iura novit curia (recepcionado por la Corte Federal, ver sentencia del 08-03-1994, LL, 1995-D-236), que autoriza al juzgador a actuar con independencia de las partes en cuanto a la calificación de la acción. Sucede que al haberse acreditado en estos obrados el desquiciamiento matrimonial (por la separación de hecho durante el plazo legal), con la decisión que se propicia se ha de dar en verdad satisfacción a las pretensiones iniciales de ambos litigantes, aunque desde luego aplicando preceptos legales distintos a los invocados (ver esta Sala in re "Y., A.M. c/ V., D. s/ Divorcio", 29-9-2006, expte. libre N° 452.735, LL, del 24-10-2006, p. 6; CNCiv., Sala D, 11-09-2001, ED, 201-63; Cám. 1° Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, 05-07-2001, LLBA, 2002-517).

Desde otra perspectiva, se reparará que -de limitarse el Tribunal a rechazar la demanda de divorcio y la reconvención- se obligaría a las partes a promover un nuevo juicio, que ha de implicar un desgaste procesal inútil y una llamativa carencia del sentido de economía; lo que significa decir en breves palabras que se consagraría una frustración ritual de la verdad real. Precisamente, como considero que propender a producir tal efecto negativo está fuera de la misión que la sociedad le ha encomendado a los jueces (ver Cám. Civ. y Com., San Isidro, sala I, 26-05-1999, LLBA, 1999-726), he de pronunciarme para que se decrete el divorcio vincular de los cónyuges por la causal prevista en el art. 214, inc. 2°, del Código Civil. Así voto.

VI. El daño moral
Ambas partes se agravian por la condena que el juez de grado ha realizado en concepto de daño moral. La actora, por considerar baja la cantidad determinada en el fallo; el demandado y reconviniente, por estimar que no corresponde aplicar esa indemnización.

En razón que el divorcio que aquí se decreta es exclusivamente por la causal objetiva, sin imputación de culpas, es obvio que no corresponde condena alguna por daño moral; lo cual me exime del tratamiento particular de los agravios.

VII. Conclusión
Por las consideraciones vertidas a lo largo del presente voto, y oído el Sr. Fiscal ante la Cámara, he de proponer al Acuerdo: a) Revocar la sentencia de primera instancia de fs. 134/140 en cuanto decreta el divorcio vincular de las partes por la causales subjetivas allí mencionadas y condena por daño moral; el que se deja sin efecto. b) Decretar el divorcio vincular de C., M. H. y V., A. E. por la causal prevista en el art. 214, inc. 2°, del Código Civil, y disuelta la sociedad conyugal en los términos del art. 1306 del mismo cuerpo legal. c) Atento la manera en que se decide, aplicar las costas de ambas instancias en el orden causado.
Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO - GERONIMO SANSO.-


Buenos Aires, Diciembre de 2006.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de primera instancia de fs. 134/140 en cuanto decreta el divorcio vincular de las partes por la causales subjetivas allí mencionadas y condena por daño moral; el que se deja sin efecto. Se Decreta el divorcio vincular de C., M. H. y V., A. E. por la causal prevista en el art. 214, inc. 2°, del Código Civil, y disuelta la sociedad conyugal en los términos del art. 1306 del mismo cuerpo legal. Costas de ambas instancias en el orden causado.

Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia; que al momento de establecer los honorarios el juzgador no sólo debe tener en cuenta los porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, sino que además se merita la tarea efectuada considerando otros parámetros como son el tiempo insumido, la calidad, complejidad e incidencia de esa tarea en el resultado del pleito (conf. C.N.Civ., esta Sala, RH. 70.543/94 del 30.12.98; id.id., LH.186.043/85 del 15.3.99; id. id., H.Nº 151.963/95 del 12.6.01, entre otros); que en los procesos de la naturaleza del presente son de aplicación las previsiones de los arts. 6 incs. b) a f) y 30 del arancel; trascendencia moral, jurídica y económica del asunto; etapas cumplidas; resultado obtenido en orden a la imposición de costas decidida supra; lo preceptuado por el art. 279 del Código Procesal y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 13, 19, 30, 37, 38, 49 y cctes. de la ley nº 21.839 con las reformas introducidas por los arts. 12 y cctes. de la ley n° 24.432, se adecuan las regulaciones de fs. 140/vta., fijándose en PESOS CUATRO MIL ( $ 4.000) en conjunto, los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora Dres. Norma B.Martínez y Ricardo Oscar Genoud y en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000)en conjunto, los de los letrados patrocinantes del accionado reconviniente Dres. Oscar O. Meritello y Silvana Helena Martínez.-
Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS UN MIL ( $ 1.000) los honorarios de la Dra. Norma B. Martinez y en PESOS UN MIL ( $ 1.000) en conjunto, los de los Dres. Silvana H.Martinez y Oscar O. Meritello (conf. arts. 10, 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.-

Notifíquese y devuélvase


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Fallos
Fecha: 07/10/2009 13:50
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Autor: Ivano Novakovic
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