EL DERECHO DE PROPIEDAD. CONCEPTO.
La libertad de propiedad implica, en el marco del derecho constitucional, aquella que permite al hombre satisfacer una amplísima gama de necesidades materiales y espirituales de carácter individual o social.
Esta libertad se traduce jurídicamente en el derecho a la propiedad privada sobre los bienes de uso y producción que es reconocida por la ley positiva como causa y objeto de la actividad laboral y productiva del hombre.
El derecho de propiedad se extiende a todos los bienes, materiales o inmateriales, susceptibles de apreciación pecuniaria que pueda poseer una persona.
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL.
a. Constitución Nacional:
- Artículo 14. Enunciación.
- Artículo 17. La propiedad es inviolable, salvo por
- Sentencia fundada en ley
- Expropiación por causa de utilidad pública
- Impuestos previstos en el art.4 CN
b. Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- Artículo 21.
c. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
- Artículo 12 y 23
d. Declaración Universal de Derechos Humanos.
- Artículo 17: y 27, punto 2:
LEGALIDAD DE LAS LIMITACIONES. PODER DE POLICÍA.
La libertad de propiedad es inviolable, pero no absoluta en el marco de la convivencia social.
Cuando el hombre vive en sociedad con sus semejantes queda sujeta a distintas limitaciones.
El ejercicio de la libertad de propiedad puede reglamentarse para:
- Armonizar el derecho individual de propiedad con el de otro sujeto.
- Armonizar el derecho individual de propiedad con otros derechos.
- Armonizar el derecho individual de propiedad con el orden público.
Los límites constitucionales son:
- Que el ejercicio resulte de la CN.
- Que el acto sea emanado del órgano competente
- Que la restricción sea razonable,
- Que exista una real necesidad de interés general,
- Que no pueda ser satisfecha sin imponer restricciones,
- Que la restricción sea genérica,
- Que no supere los límites establecidos por los artículos 19 y 28 CN.
PRIMERA ETAPA: DERECHO DE PROPIEDAD FUERTEMENTE PROTEGIDO.
En la Constitución de 1853/60 el derecho individual a la propiedad estaba fuertemente protegido, era un derecho casi absoluto que surge del juego de los artículos 14 y 17 de la misma. La corte dicta sentencias que implican una protección clara y definida de la propiedad privada en consonancia con la normativa constitucional.
- Hileret c/ Provincia de Tucumán. (5/9/1903)
En el caso se había pretendido imponer una reglamentación a la producción del azúcar mediante la creación de un impuesto.
Al respecto la Corte Suprema expresó: “....si fuese aceptable la reglamentación impuesta al azúcar, podría hacerse extensiva a toda la actividad industrial, y la vida económica de la Nación, quedarían confiscadas en manos de legislaturas
SEGUNDA ETAPA. DOBLE LIMITACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD.
- Función social
- Doctrina de la emergencia.
Por medio de la ley 11.157 se reglamentaba el precio de las locaciones en tanto se prohibía cobrar por dos años, desde la fecha de promulgación de la ley, por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor al que se cobraba al 1º de enero de 1922.
- Ercolano c/ Lantieri de Renshaw. (28/4/1922)
La Corte sostuvo que “ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto... Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta ultima.”
- Horta c/ Harguindegui. (21/8/1922)
La Corte hizo lugar al reclamo, fundándose en que el derecho de usar y disponer de la propiedad puede reglamentarse ante la falta de oferta de habitaciones, y sobre todo como una medida transitoria y de corta duración.
TERCERA ETAPA. CONSAGRACIÓN DEFINITIVA DE LA DOCTRINA DE EMERGENCIA.
La jurisprudencia se acentuó con la crisis de 1930 y la Corte amplió el poder de policía en materia económica y social.
- Avico Agustín c/ De la Pesa Saúl C. (7/12/1934)
La ley N° 11.741 de 1933, prorrogaba por tres años a partir de su vigencia las obligaciones vencidas garantizadas con hipoteca o que antes de la vigencia de ella se hayan hecho exigibles por falta de pago de los intereses o amortizaciones convenidos. Limitaba el derecho de propiedad de los acreedores hipotecarios con fundamento en el bienestar general.
La Corte convalidó la doctrina de la emergencia siempre que se reunieran las siguientes condiciones:
- existencia de una situación de emergencia,
- Sanción de una ley que proteja intereses generales de los ciudadanos,
- Proporción adecuada entre la emergencia y los medios empleados.
- Duración limitada en el tiempo.
Cumplidos tales extremos, el ejercicio de la emergencia encuadra dentro de los límites de la Constitución.
CUARTA ETAPA. CONVALIDACIÓN DE LA VIOLACIÓN EN ARAS DE LA SUPERVIVENCIA DEL ESTADO
Se convalida cualquier límite que el Estado quiera poner a la propiedad privada, aun la confiscación de los depósitos.
- Peralta Luis A. y otro c/ Estado Nacional. (30/12/1990)
El Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto 39/90 por medio del cual se establecía la apropiación por parte del Estado de la mayor cantidad de dinero depositado en los bancos en certificado a plazo fijo y transformarlos en bonos del Estado Argentino (Plan Bonex) cuyos titulares podrían cobrar en 10 años.
La Corte consideró que los decretos de necesidad y urgencia revisten constitucionalidad cuando se den las siguientes circunstancias:
- real situación de gravísimo riesgo social;
- necesidad de decidir la medida tomada, y
- que el Congreso no adopte medidas en contra.
La corte convalidó la apropiación de depósitos a plazo fijo de particulares y su canje por bonos de la deuda externa a 10 años considerándolo como reprogramación de pasivos por razones de emergencia en lo que consideró afectada la supervivencia del Estado.
QUINTA ETAPA. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994.
La reforma de la Constitución Nacional, incorpora:
- Artículo 75 inciso 22: los Tratados Internacionales con la misma jerarquía que la propia constitución. Tratan las emergencias y la supresión de garantías durante las mismas, con lo que el derecho de propiedad pasa de ser un derecho absoluto e individual a un derecho de propiedad con mayor contenido social.
- Artículos 99, inciso 3: Solo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CN, para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Poder Ejecutivo puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
- Artículo 76: Prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
SEXTA ETAPA. REGRESO A UN “STANDARD” RAZONABLE.
A fin de reordenar la economía, evitar el colapso del sistema financiero y lograr el del restablecimiento del orden publico debido a la grave crisis social, el poder legislativo y el poder ejecutivo dictan las siguientes disposiciones:
- Ley 25.466: Intangibilidad de los depósitos.
- Ley 25.561: Declara la emergencia económica.
- Decreto 1570/01: Establece la indisponibilidad de los depósitos. (No se podían retirar mas de $ 250 o U$S 250 semanales)
- Decreto 214/02: Dispone la pesificación de los depósitos. (U$S 1= $1.40) y suspensión por 180 días de los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias.
Estos precedentes implican, una reivindicación de la inviolabilidad de la propiedad privada, eje de nuestro sistema jurídico.
La Corte aseguró a los argentinos que sus depósitos son inviolables, que el cómo y cuándo se les devolverán es lo que habrá de verse en cada caso puntual.
- Banco de Galicia y Bs. As s/ solicita intervención urgente en Smith, Carlos c/P.E.N. s/sumarísimo. (1/2/2002)
Smith promovió un amparo para que se declare inconstitucional la normativa de emergencia. El banco depositario interpuso RE por salto de instancia. La Corte declaró la inconstitucionalidad de las normas. El Tribunal, más allá de reconocer la crisis económica, consideró que la normativa de emergencia contienen tres abusos en relación a la CN:
- Exceso en el uso de las facultades delegadas.
- Una afectación de los derechos adquiridos.
- Irrazonabilidad de los medios elegidos para resolver la crisis, por la desproporción de las restricciones que aniquilan la propiedad.
- Provincia de San Luis c/ Estado nacional. (2/3/2003)
La Provincia de San Luis promovió ante la Corte en instancia originaria, una acción de amparo para que el Banco Nación le restituya en la moneda de origen, fondos públicos de su propiedad, e impugnó la normativa de emergencia.
La Corte declaró inconstitucionalidad pedida y ordenó la devolución en U$S o la cantidad de $ para obtenerlos en el mercado libre. Estableció que las partes acuerden forma y plazo de restitución, bajo apercibimiento de hacerlo el tribunal.
SÉPTIMA ETAPA. LA PESIFICACIÓN UN ACTO VOLUNTARIO?
Una vez alcanzado un standard razonable en materia de derecho de propiedad, la corte vuelve cercenarlo.
- Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ PEN. (14/7/2004)
Cabrera solicitó percibir la diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito. La acción fue rechazada.
Contra tal sentencia, dedujo RE basando sus agravios el régimen instituido por el decreto 214/02 tiene carácter compulsivo; que no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida.
La Corte decidió rechazar el RE planteado utilizando básicamente dos argumentos,
- Las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías.
- El voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.
- Bustos, Alberto Roque c/ Estado Nacional. (26/10/2004)
Los actores plantearon la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica y toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo.
La Corte rechazó la demanda con sustento en que si bien el mantenimiento de una artificial equivalencia de valor entre el peso argentino y el dólar estadounidense, condujo a un proceso de deterioro del aparato productivo nacional, la situación constituyó indudablemente una emergencia cuya declaración por la ley 25.561 encuentra amparo constitucional en los poderes de los departamentos políticos del Gobierno Federal destinados a hacerle frente.
¿ÚLTIMA ETAPA?
- Massa, J. Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional.
Tanto el Juzgado de primera instancia como la Cámara de Apelaciones del fuero contencioso administrativo federal hicieron lugar a la acción de amparo y declararon la invalidez del Dto. 214/2002 y demás normas de emergencia.
La Corte dejó sin efectos la sentencia recurrida. Decidió en forma unánime, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Banco.
- Regla General: El accionante iba a recibir $1,40 por cada dólar depositado ajustado al CER hasta el momento efectivo del cobro. Mas un interés del 4% anual no capitalizable por el prolongado lapso de tiempo transcurrido hasta la reintegración del capital.
- La oportunidad de la sentencia: El fallo a lo largo de todo su contenido reitera varias veces que “en las circunstancias actuales” la legislación de emergencia no importa una violación al derecho de propiedad.
- Control de Constitucionalidad: La Corte no realizo un control constitucional, no se expidió acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que dispuso la pesificación.
- Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria.
Los ejecutados, adquirieron un inmueble destinado a vivienda única y familiar en el año 2001, mediante un préstamo en el que se pacto un interés del 1,84% mensual sobre saldos deudores, según sistema francés, y gravaron el bien a favor de sus acreedores con derecho real de hipoteca.
Al no haberse pagado la deuda en tiempo y forma, los coacreedores iniciaron una ejecución hipotecaria por cobro del capital, intereses y costas.; plantearon la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y solicitaron la pesificación de la deuda con aplicación del CVS por tratarse de su vivienda única y familiar, y acreditaron su ingreso al régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798.
La Corte revocó el fallo de primera instancia en lo concerniente al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por los actores a fs. 122/129. Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.
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