SOCIEDAD CONYUGAL Carácter de los bienes a) Generalidades Zannoni, Eduardo A. Transmisión sucesoria de acciones sociales y sus dividendos
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SOCIEDAD CONYUGAL/04) Carácter de los bienes/a) Generalidades
Zannoni, Eduardo A.
Transmisión sucesoria de acciones sociales y sus dividendos
JA 2001-IV-966
Transmisión sucesoria de acciones sociales y sus dividendos
Por Eduardo A. Zannoni
SUMARIO:
I. Acciones y cuotas sociales de capital. El problema a considerar.- II. Utilidades y dividendos.- III. Los dividendos en el proceso sucesorio.- IV. Calificación de los dividendos.- V. Mayor valor de acciones propias.- VI. Dividendos distribuidos mediante la emisión de acciones.- VII. Acciones emitidas en razón de capitalización de reservas.- VIII. Acciones suscriptas en ejercicio del derecho de preferencia
I. ACCIONES Y CUOTAS SOCIALES DE CAPITAL. EL PROBLEMA A CONSIDERAR
El tema propone la consideración de las cuestiones que suscita la existencia, en el acervo sucesorio, de acciones o cuotas sociales de capital correspondientes a sociedades que integraba el causante. Si tales acciones o cuotas de capital fueren nominativas (1) debe procederse a su partición y adjudicación a los herederos en el proceso sucesorio.
En este punto, necesariamente, debemos prever la calificación que, en relación al régimen de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento (arts. 1291, 1315 y concs. CCiv.), corresponderá hacer de las acciones y cuotas sociales de capital de titularidad del causante. Aunque integran la masa indivisa, forman parte de la denominada indivisión postcomunitaria -que coexiste con la comunidad hereditaria propiamente dicha- y están sometidas -al igual que los restantes bienes gananciales- a la liquidación de la sociedad conyugal con el cónyuge supérstite, que es previa a la determinación del patrimonio transmitido a título hereditario (2).
Calificar las cuotas de capital o las acciones de titularidad del causante como propias o gananciales puede ser, a primera vista, sencillo. Han de regir al respecto los principios generales que rigen la calificación: la época de la adquisición, la naturaleza onerosa o gratuita de tal adquisición y, eventualmente, la existencia de subrogación real.
Sin embargo, la simplicidad es, en la práctica, sólo aparente. Las acciones o cuotas de capital, imaginemos que propias en su origen -adquiridas con fondos propios, o antes de la celebración del matrimonio, a título gratuito, etc.- pueden haber adquirido un mayor valor que el que tenían a la época de la adquisición. Tal mayor valor, que puede deberse, por ejemplo, a la reinversión de utilidades en bienes de capital que han acrecentado el patrimonio social, o que han implicado mejoras -la modernización de una planta industrial, la adquisición de bienes de producción, construcciones, ampliación de las instalaciones, etc.
Las utilidades de una sociedad anónima, correspondientes a ejercicios cerrados durante el matrimonio, pueden haberse capitalizado mediante la emisión de nuevas acciones en pago de dividendos, resuelta en decisión asamblearia, en cuyo caso el socio o accionista ve incrementada la tenencia accionaria, propia en su origen, con otras acciones emitidas como capitalización de utilidades.
Es dable plantear, en otro caso, qué calificación debe hacerse de acciones emitidas en concepto de capitalización de reservas oportunamente dispuestas por la asamblea que, en ejercicios posteriores, se resuelven transformar en capital.
También es pensable que la sociedad haya dispuesto aumentar su capital y que los accionistas suscriban e integren nuevas acciones en ejercicio del derecho de preferencia que ejercen en virtud de las acciones en su origen propias.
En estas breves líneas trataremos de precisar el tratamiento que merece cada una de las hipótesis más frecuentes.
II. UTILIDADES Y DIVIDENDOS
Se impone una precisión conceptual que ha sido destacada por la doctrina (3). No es lo mismo utilidad que dividendo.
Utilidad es la ganancia que ha realizado la sociedad a través de su giro, durante el ejercicio computable. La utilidad, como tal, pertenece a la sociedad, no a los accionistas.
Cuando la asamblea dispone aprobar y distribuir a los accionistas las ganancias realizadas y líquidas de acuerdo al balance del ejercicio (art. 68 ley 19550), se perfecciona para ellos el derecho al dividendo. Se trata de un crédito que nace a partir del momento en que la asamblea aprueba la distribución de dividendos. Es decir, no constituye un derecho adquirido antes de la aprobación del balance respectivo. Es incorrecto, por ende, considerar a los dividendos como devengándose día a día, o proporcionalmente, durante el ejercicio (4).
De manera que el concepto de utilidad es diferente al de dividendo. Aquél se refiere a las ganancias realizadas y líquidas de la sociedad que resultan del balance del ejercicio. Los dividendos son "la parte de esos beneficios puesta a disposición de los socios" (5).
III. LOS DIVIDENDOS EN EL PROCESO SUCESORIO
Los dividendos constituyen frutos civiles del capital (conf. 2330 y 2424 CCiv.). En consecuencia, aquellos cuya distribución haya sido aprobada antes del día de la muerte del causante (arg. art. 3282) y no hayan sido percibidos por éste, se transmiten como un crédito divisible a sus herederos contra la sociedad "en proporción de la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia" (art. 3485 y concs. CCiv.) (6).
En cambio, los dividendos cuya distribución la sociedad aprueba después del fallecimiento del causante (y, obviamente, antes de la partición de la herencia), constituyen frutos de acciones o cuotas de capital que se encuentran, todavía, indivisos. En este caso, el crédito es adquirido por los herederos como un derecho accesorio -fruto civil- de las acciones o cuotas de capital transmitidas mortis causa (conf. art. 3417) de las que ellos son cotitulares indivisos.
IV. CALIFICACIÓN DE LOS DIVIDENDOS
Los dividendos correspondientes a ejercicios aprobados después de la celebración del matrimonio pero antes del fallecimiento del accionista son gananciales, aun cuando las acciones hayan sido propias de él. Dichos dividendos son, en el caso, frutos civiles de bienes propios y, como han sido devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal, se califican de gananciales por el art. 1272 párr. 4º. Por ende, su valor se computará en tal carácter en la masa de cálculo.
Resulta ocioso puntualizar que también son gananciales idénticos dividendos correspondientes a acciones gananciales.
En cambio, si la distribución de los dividendos correspondientes a las acciones del causante, fueren éstas propias o gananciales, se aprobó después del fallecimiento del accionista, ya no se los podrá calificar como gananciales. Aun así, en caso de tratarse de dividendos correspondientes a acciones propias del causante, el cónyuge supérstite participará de ellos como heredero: si concurre a la sucesión con hijos del causante, le corresponderá la misma parte que a cada uno de éstos (conf. art. 3570) -por tratarse de accesorios de acciones propias sobre las cuales él hereda- (arg. art. 3576); si concurre con ascendientes, en la proporción establecida en el art. 3571, trátese de acciones propias o gananciales y, por ende, de todos los dividendos que a ellas correspondiesen.
Si se trata de dividendos que corresponden a acciones gananciales es acreedor de ellos en todos los casos, en virtud del crédito que es accesorio de las acciones que integran la indivisión post comunitaria, y en la proporción que participa en la sociedad conyugal disuelta.
V. MAYOR VALOR DE ACCIONES PROPIAS
El mayor valor que, durante la vigencia de la sociedad conyugal han adquirido las acciones propias es también propio. Se trata de una aplicación del principio general que trasciende del art. 1266 CCiv., que, en definitiva, no es sino el de que las cosas acrecen y perecen para su dueño.
Ese mayor valor puede deberse al empleo de utilidades devengadas en ejercicios cerrados durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, si, como antes ejemplificamos, la sociedad resolvió reinvertir utilidades en bienes de capital que han valorizado el patrimonio social o mejoras que, obviamente, se traducen en un mayor valor del capital accionario.
Tales reinversiones han implicado sustraer las utilidades de la distribución de dividendos, los que nunca han ingresado al patrimonio del socio. En consecuencia, sería incorrecto sostener que se está ante un caso de un mayor valor que genera un derecho de recompensa a favor del cónyuge del accionista al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal por aplicación del art. 1272 párr. 4º. El mayor valor del patrimonio social en razón de la inversión de utilidades no distribuidas como dividendos no proviene del empleo de fondos gananciales.
Buena prueba de lo que decimos es que si la sociedad resuelve revaluar su activo y emitir acciones en virtud del revalúo, las acciones emitidas que corresponden a cada accionista en proporción a su tenencia accionaria serán también propias, porque no representan sino el mayor valor de un bien propio (7).
VI. DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES
Distinto es el caso en que la sociedad resuelva distribuir dividendos en acciones. En tal hipótesis, como gráficamente se ha explicado, "por un lado la asamblea declara la existencia de utilidad distribuible...; pero, por otro lado, la pasa directamente al capital ya que la transforma en acciones integradas y, por lo tanto, impide definitivamente que tal ganancia llegue en dinero al accionista que, en cambio, recibirá nuevas acciones" (8).
La hipótesis ha provocado divergencias en la doctrina y en la jurisprudencia. Se ha sostenido que aunque las acciones se hayan emitido en pago de dividendos su adquisición se funda en un derecho que se apoya en otro propio del adjudicatario aunque, como se pagan con ganancias, la sociedad conyugal tiene derecho a una recompensa (9); en sentido contrario, se ha dicho que en caso de que los dividendos se distribuyan en acciones, si la emisión responde a capitalización de ganancias, también aquéllas -las acciones emitidas- revisten carácter ganancial (10).
Participamos de este último criterio.
El argumento de que las acciones emitidas en pago de dividendos devengados en ejercicios cerrados durante la vigencia de la sociedad conyugal que corresponden a acciones propias son, también ellas, propias, no nos convence. No se nos oculta la observación de que, no obstante que la asamblea declara la existencia de utilidad distribuible, al pasarla directamente al capital en acciones integradas impide definitivamente que tal ganancia llegue en dinero al accionista. Pero a ella respondemos, en primer lugar, que de ningún texto legal surge que los dividendos deban ser necesariamente distribuidos en dinero efectivo; en segundo lugar, que no es admisible que mediante el arbitrio de llevar a capitalización las ganancias de una sociedad se altere la calificación de gananciales que se da a los dividendos.
Aunque es verdad que las acciones emitidas en pago de dividendos son recibidas en base a un derecho que se apoya en otro propio del adjudicatario, no es ésa una razón valedera para calificar a aquéllas como propias. El derecho a los dividendos correspondientes a acciones propias siempre se apoya en un derecho propio y, sin embargo, nadie discute que los dividendos distribuidos durante la vigencia de la sociedad conyugal son gananciales. ¿Por qué habría de variar la solución si los dividendos se pagan mediante emisión de nuevas acciones, confinando el derecho del cónyuge del accionista a sólo un crédito por recompensa exigible al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal (11)?
De tal suerte, si en el acervo existieran acciones recibidas por el causante en pago de dividendos correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad a su fallecimiento y durante la vigencia de la sociedad conyugal, dichas acciones deben ser calificadas de gananciales. También serán gananciales los dividendos que, a su vez, hayan devengado estas acciones -al igual que las propias en su origen- hasta el día del fallecimiento del accionista.
VII. ACCIONES EMITIDAS EN RAZÓN DE CAPITALIZACIÓN DE RESERVAS
Anticipábamos supra el caso en que la sociedad resuelve emitir acciones capitalizando reservas. Según el art. 189 ley 19550 en tal caso debe respetarse la proporción de cada accionista.
A diferencia de la reserva legal, que es obligatoria y, por ende, intangible (conf., art. 70 párr. 1º de la ley), las reservas voluntarias pueden ser dispuestas por la asamblea siempre que sean razonables y que respondan a una prudente administración (art. 70 párr. 3º). Se trata de utilidades no distribuidas, que quedan de algún modo "bloqueadas" por decisión de la asamblea e integran el capital patrimonial de la sociedad. Si tales reservas son destinadas a inversiones futuras de la sociedad, ellas darán mayor valor a las acciones -como ya lo vimos antes-; mayor valor que beneficia al titular de ellas.
Ahora bien si, posteriormente, la sociedad resuelve reducir dichas reservas y emitir acciones por el valor de ellas, las acciones emitidas asumen un carácter semejante al de las que se emiten en pago de dividendos. Se puede afirmar, con razón, que las reservas liberadas no son, técnicamente, dividendos, pero no puede negarse que su origen se halla en utilidades que, al cabo, se distribuyen, capitalizándose a través de la emisión de acciones, del mismo modo que en el caso en que ellas se emiten como pago de dividendos (12). Si las reservas se hicieron sobre utilidades correspondientes a ejercicios aprobados durante la vigencia de la sociedad conyugal, las acciones que se emitan capitalizando las utilidades, serán gananciales.
VIII. ACCIONES SUSCRIPTAS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA
A diferencia de los casos anteriores, la sociedad ha resuelto aumentar su capital. En tal supuesto, si el socio realiza, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la suscripción de nuevas acciones en ejercicio del derecho de preferencia que consagra el art. 194 ley 19550, plantéase la cuestión de establecer si estas nuevas acciones se deben calificar, en todo caso, según el carácter propio o ganancial que corresponde a las que han determinado el derecho de preferencia o si debe atenderse a la naturaleza de los fondos empleados en su integración.
Según una posición, las acciones suscriptas e integradas en ejercicio del derecho de preferencia que emerge de acciones propias, deben ser calificadas también como propias, generando un derecho de recompensa por el empleo de fondos gananciales, en su caso (13). Se trataría de un caso de acrecentamiento funcional similar al que plantea la adquisición de partes indivisas, durante la vigencia de la sociedad conyugal, sobre un bien en el que el adquirente es ya titular de una parte indivisa propia (14).
Esta posición -que parece consagrar también el art. 457, inc. k del Proyecto de Código Civil de 1998 (15)- implica extender el criterio del acrecentamiento funcional del poder jurídico que se ejerce sobre la cosa (tal es su fundamento) (16), a la adquisición de acciones emitidas y suscriptas en virtud del derecho de preferencia. Ello así, porque la nueva suscripción es la que le permite mantener incólume el porcentaje de su participación accionaria respecto de los restantes accionistas (17).
Sin embargo, la solución es, por lo menos, discutible: las nuevas acciones emitidas no implican, para el socio, un "acrecimiento" funcional respecto de las acciones anteriores. Nada impide calificar a las nuevas acciones como propias o gananciales según la naturaleza de los fondos empleados en su adquisición, dando prevalencia, en el supuesto, al principio de la subrogación real. No se plantea, en el caso, un problema de doble calificación respecto de las mismas acciones.
NOTAS:
(1) Las cuotas en que se divide el capital de las sociedades de personas y de responsabilidad limitada -S.R.L.- son naturalmente nominativas, pues son suscriptas íntegramente por los socios e inscriptas en el Registro Público de Comercio (art. 7 ley 19550) (t.o. 1984 LA 1984-A-46), no son representadas en títulos negociables y sólo son cesibles en las condiciones que prevén los arts. 152 a 155 ley 19550. En las sociedades anónimas rige actualmente la ley 24578 (LA 1995-C-3147), que exige que las acciones sean nominativas no endosables (lo que comprende a las acciones escriturales).
(2) Ver nuestro "Derecho de Familia", 1998, Ed. Astrea, p. 698 y ss., n. 553 y ss., especialmente, ns. 555 y 556.
(3) Conf., Roca, Eduardo A., "Transmisión sucesoria del dividendo en acciones y sociedad conyugal", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-2-74 y ss. y sus citas; Halperín, Isaac, "Sociedades anónimas", 1998, Ed. Depalma, p. 445 Ver Texto .
(4) Conf. Roca, "Transmisión sucesoria del dividendo en acciones" cit., lug. citado, p. 75 y cita de Verón, Alberto V., "Sociedades comerciales", t. I, 1983, Ed. Astrea, p. 68.
(5) Richard, Efraín H., "Derechos patrimoniales de los accionistas", 1970, Ed. Lerner, p. 143.
(6) Lo expuesto es válido cuando, como es habitual, los dividendos se distribuyen en dinero efectivo. También lo es si se el pago de dividendos se ha dispuesto mediante la distribución en mercaderías u otras especies divisibles.
(7) Conf., C. Nac. Civ., sala C, 5/10/1960, LL 101-51; íd., sala A, 30/7/1985, ED 116-417.
(8) Roca, "Transmisión sucesoria del dividendo en acciones y sociedad conyugal", cit., lug. citado, p. 84.
(9) Fassi, Santiago C. y Bossert, Gustavo A., "Sociedad conyugal", t. I, 1977, Ed. Astrea, comentario al art. 1263, n. 36, p. 255; Mazzinghi, Jorge A., "Derecho de Familia", t. II, 1996, Ed. Ábaco, p. 225.
(10) Belluscio, Augusto C., en "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. VI, 1986, Ed. Astrea, comentario al art. 1272 Ver Texto , n. 16, p. 146. Conf., Guaglianone, Aquiles H., "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal", 1965, Ed. Ediar, p. 278, n. 281; nosotros, en "Derecho de Familia" cit., t. I, p. 539, n. 425.
(11) La solución que criticamos parece surgir del art. 457, inc. k del Proyecto de Código Civil de 1998. Dispone dicha norma proyectada: "Son bienes propios de cada uno de los cónyuges... los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición".
(12) De acuerdo: Borda, Guillermo A., "Familia", t. I, 1993, Ed. Perrot, n. 320; Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", t. II, 1987, Ed. Depalma, p. 71, n. 355; Guaglianone, "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal", cit., p. 276. En contra: Fassi-Bossert, "Sociedad conyugal" cit., t. I, p. 255; Roca, "Transmisión sucesoria del dividendo en acciones y sociedad conyugal" cit., lug. citado, p. 81 y ss.
(13) Conf. Fassi-Bossert, "Sociedad conyugal", cit., t. I, p. 254; Mazzinghi, "Derecho de Familia", cit., t. II, p. 221.
(14) La cuestión se ha suscitado respecto de bienes en que el titular es copropietario o cotitular de partes indivisas propias que más tarde, empleando fondos gananciales, adquiere las restantes porciones indivisas. Tiende a superar la doble calificación (propio-ganancial) sobre un bien único. Sobre este tema, ver nuestro "Derecho de Familia", cit., t. I, p. 528 y ss., n. 417 y ss. Es ésta la doctrina del fallo de la C. Nac. Civ., en pleno, 15/7/1992, LL 1992-D-260 y JA 1992-III-595.
(15) Ver, antes, nota 11.
(16) Conf., Olivera, Julio H., "Una hipótesis de condominio y empleo útil en el ámbito de la sociedad conyugal", JA 1953-III-101 y 102, n. V.
(17) O, como se ha dicho, la opción preferencial de compra se sostiene en "la necesidad de mantener la proporción en que el cónyuge participa en la sociedad". Roca, "Transmisión sucesoria del dividendo en acciones y sociedad conyugal", cit., lug. citado, p. 85.
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